en consecuencia, al no darse la fase de cognición y al no establecerse los requisitos del FUMUS BONIS IURIS esto es el buen derecho que se reclama materializado con el pronunciamiento de la sentencia; y el PERICULUM IN MORA que se traduce en el ejercicio de actos fehacientes, notorios y determinantes como por ejemplo ventas notariadas y traspasos en forma reiterada de sus bienes, malversaciones de activos que pudieran dar lugar a estados de atraso y consiguiente quiebra de su estado financiero, en fin todos aquellos hechos y actos de manera deliberada que pudieran interpretarse con la firme intención de evadir el cumplimiento de las obligaciones frente a terceros; en consecuencia al no darse en el presente caso que nos ocupa estas condiciones, mal podría este Juzgador por los momentos decretar la mediada cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR; en consecuencia por los argumentos aquí expuestos se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA. Así se decide.
El Juez
Abog. Alfredo Garcí.....