SE CONDENA al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE venezolano, de quince (15) años de edad, nacido el día 09-02-1991, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Cabimas, estado Zulia, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de las ciudadanas LIGDA ROSA PARRA MEDINA y YULANIS ROJAS PARRA. Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al prenombrado adolescente, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión de la Ley especial.