PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos AGUSTIN HILARIO CHACARTEGUI NUÑEZ y VILMA JOSEFINA PROSPERI, se fundamentó en la ruptura prolongada de la vida en común y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.-
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges AGUSTIN HILARIO CHACARTEGUI NUÑEZ y VILMA JOSEFINA PROSPERI, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada. Así se declara.-
TERCERA: Con respecto al bien inmueble integrado por un apartamento ubicado en la calle Narváez, Residencias Miramar, Torre A, Piso 7, apartamento 74-A, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, al respecto este Juzgado se abstiene de proveer por cuanto deberá de ser tramitarse mediante un procedimiento de liquidación de la comunidad conyugal.-Así se establece.-
Por los m.....