EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:  PRIMERO:  En consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO  de conformidad con lo dispuesto en los  artículos 551 al 561 de  la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de La Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, y se declara sin lugar lo solicitado por la defensa publica penal. TERCERO: Se decreta la detención para asegurar la comparecencia  al Audiencia Preliminar la contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Medida que se cumplirá en el Centro de Internamiento para Hembras de este Estado. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención. Se ordena librar boleta de notificación al.....