De ahí, que atendiendo al hecho antes resaltado, al considerar que dichas omisiones constituyen un error formal que no afecta ni varía la decisión pronunciada, que se concentró declarar sin lugar la oposición plateada por los abogados GONZALO SUAREZ OMAÑA, ERIS JESUS ROVERO ARRIAGA y DANIEL RALUY, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, se estima que en aras de garantizar el ejercicio de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, que por vía excepcional debe este Juzgado inexorablemente corregir de oficio los errores involuntarios en la que se incurrió en el fallo dictado en fecha 14-07-2010.
Siendo ello así, y habiendo este Juzgado constatado de autos los errores materiales advertidos ordena corregir en la parte titulada FUNDAMENTOS DE LA DECISION, lo siguiente:
En las líneas 3 y 4 del folio 106, donde dice: "...de donde se infiere que tres (3) de los cuatro (4) testigos, ciudadanos MICHELLE HERNANDEZ DIAZ, ROBERTO RAUL REYES VELASQUEZ y CA.....