En consecuencia se procede a acumular ambas penas, de la siguiente manera, se observa que la primera pena que les fue impuesta es de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, y la segunda es de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, la cual debe convertirse en presidio tal como lo indica el artículo 87 del Código Penal vigente, computando un día de presidio por dos de prisión, en tal sentido la pena de seis años ocho meses de prisión que fue impuesta en la segunda sentencia, quedará en TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO; a la cual se le calculara las dos terceras partes de la pena, para sumárselo a los nueve años de presidio que le fue impuesta como pena en primera oportunidad, lo cual es DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES VEINTE (20) DÍAS, es decir, se tomara la pena correspondiente al delito mas grave, con el aumento de las dos terceras partes de otra pena de presidio; es decir que la pena definitiva a cumplir por parte de los penados JUAN MANUEL PARRA TORO y CARLOS EDUARDO URDANETA.....