En razón de lo antes expuesto, y siendo que esta Juzgadora de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente Asunto, se observa que desde el momento en que se dictó la Medida de Colocación de los ut supra mencionados hermanos hasta la presente fecha, ha transcurrido suficiente tiempo para la adaptación de los niños a su hogar actual, esta Jueza Primera de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, al tratarse de orden público, debe forzosamente Declarar su incompetencia, en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la cita ley especial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ordena .....