EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal "a" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Practicado como ha sido el computo de la sanción de Reglas de Conducta que le fuera impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de UN (1) MES Y DIECINUEVE (19) DIAS, en relación con las obligaciones de no ausentarse del estado ni del país y habitar en la residencia de su progenitor, no se evidencia incumplimiento por parte del adolescente sancionado, IDENTIDAD OMITIDA por lo que se decreta su CESE POR CUMPLIMIENTO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la Citada Ley Especial . SEGUNDO En relación a la obligac.....