En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YULIS ROSA GONZALEZ LUNAR y RAMON JOSE ARISMENDI SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.672.639 y Nº 11.143.253 respectivamente
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 20 de Enero de 1.994, por ante Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta del acta inserta en el libro de registro civil de matrimonio del año 1.994, bajo el bajo el Nº 37, en un todo conforme con lo previsto en el articulo 185 – A del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen.....