En fuerza de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en ejercicio a la potestad cautelar reconocida al Órgano Jurisdiccional, en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por el profesional del derecho ciudadano GERALDO PEROZO GONZALEZ en su condición de apoderado judicial del ciudadano PEDRO RAMON MORAN sobre un inmueble signado con el Nº 22-30 y su zona de terreno ubicado en la Avenida 12, cruce con Avenida Milagros Norte, del Sector conocido como Barrio Teoiste de Gallegos, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.