PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos GABRIEL DARÍO ALTUVE y CARMEN RAMONA URBINA HERNÁNDEZ, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 27 de octubre de 1.956, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 141, folio 145 y su vuelto, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185"A" del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se desprende que los cónyuges en su escrito libelar no alegaron haber procreado hijo alguno.
CUARTO: En cuanto a los señalamientos efectuados por los solicitantes relacionadoscon los bienes muebles e inmuebles que según alegan fueron adquiridos durante la unión conyugal, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento por .....