En vista de las anteriores consideraciones, y al ser la competencia, según la doctrina, un presupuesto procesal derivado de la jurisdicción, que permite y faculta a un determinado órgano jurisdiccional, y no a otro, el ser apto para conocer de determinada controversia y asegurar el dictamen válido de una sentencia definitiva que resuelva el fondo de la causa, aunado a ello que este presupuesto viene determinado por la ley, en este caso el articulo 453 de la LOPNNA ya señalado, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta DECLARA SU PROPIA COMPETENCIA para seguir conociendo del presente asunto de Régimen de Convivencia Familiar, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el articulo 67 del Código de Procedimiento Civil, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 67 ejusdem, sin que las partes ejerzan recurso alguno, la causa prosegui.....