Ahora bien, tomando en consideración lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en el cual señala lo siguiente:
Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Resaltado de este Tribunal).
Así las cosas, de norma antes referida, considera quien suscribe que no le corresponde lo solicitado por el apoderado judicial en la referida diligencia de fecha 18 de diciembre de 2014, cuando señala lo siguie.....