DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL EN LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva, a favor del Acusado Ciudadano ÁNGEL ALBERTO RINCÓN quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad venezolano, natural de la Cañada de Urdaneta, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad No.V-13.080.043, obrero, casado, hijo SEGUNDO PEREA y NIEVELINA RINCÓN, residenciado en el Sector Yaguasa, entrando por el Taller de Aito, Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, por la Comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 278 (hoy 277) del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano.