En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos LEONEL ERNESTO FARFÁN AMADO y YANINA DEL VALLE MALAVER MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 10.354.060 y 6.661.067 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio ANTONIO ACOSTA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 121.415, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 04.07.1997 ante la Alcal.....