Siguiendo el orden de ideas antes establecido, y tomando en consideración de acuerdo a las normas constitucionales citadas que el interés superior tanto de las victimas de delitos comunes, como de la familia como célula fundamental de la sociedad, es su protección por parte del Estado, este Tribunal considera que lo precedente y ajustado a derecho es establecer a favor de la Ciudadana ROSANA GUAGLIANOME DI GAETA, de su madrastra GLADYS VERÓNICA LUGO y de su menor hermana PAOLA VERONIKA GUAGLIANOME LUGO, de conformidad con lo pautado en los artículo 2, 3, 19, 20, 30, 46, 55, 60, 75 y 78 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 23, 118 y 256 Ordinales 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 81,83 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, las siguientes medidas de protección:
1.- Se le Prohíbe a la Ciudadana ANGELA MARIA GARCIA CAPEA, comunicarse con la ciudadana ROSANA GUAGLIANOME DI GAETA, su madrastra GLADYS.....