Por los fundamentos antes expuestos, este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del Interés Superior de la niña: ARLEDDYS LIGMAR PARRA ORTEGA, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la CRBV, 3 de la CSDN y 8, 27, 351 y 387 de la LOPNNA. Decide declarar:
• CON LUGAR la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar de manera Provisional, solicitada por la ciudadana LIGDALIA JOSEFINA MARQUEZ DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-9.013.394, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ARLENI JOSEFINA ORTEGA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-15.010.091, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, y a favor de la niña ARLEDDYS LIGMA.....