Ante los razonamientos expuestos quien decide comparte los fundamentos del Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, toda vez que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de la presenta causa signada con el Nº 13F2-954-09 que interpuso el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, en relación con los hechos anteriormente señalados, y por ende se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente.
Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judi.....