Por las consideraciones antes expuestas, corresponde a este Tribunal establecer la medida, que ha de imponerse al ciudadano (se omite), ya identificado como autor del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinales 1° y 4° del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, y para ello se observa que este es un delito de acción pública, bajo la óptica de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, según lo dispone el artículo 216 de la LEY en mención, puesto que el mismo fue realizado en contra de un niño, y cuya comisión no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración LA ADMISION DE LOS HECHOS expresada por el ciudadano (se omite), este Órgano Jurisdiccional, actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, prescinde de lo pautado en el artículo 579 ejusdem, y en consecuencia impone al mencionado ciudadano la sanción de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) .....