De un minucioso y detallado análisis del escrito que dio origen a estas actuaciones, se desprende que la vida en común de los solicitantes, ciudadanos HENRY DE JESÚS GARCÍA GARCÍA y EDELMIRA MARGARITA ROBLE GARCÍA, se interrumpió en fecha nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009), de un simple cómputo matemático se evidencia que desde ese día hasta la fecha en la cual se interpuso la referida solicitud de Divorcio (09/12/2010), mediante el procedimiento establecido en el artículo 185-A eiusdem, transcurrió solamente un año y treinta días, de lo cual obviamente se deduce que no se cumplió con el lapso de los cinco años a que se contrae la referida norma sustantiva.
Adicionalmente a lo anteriormente señalado por este jurisdicente, señala el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil que:
...El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil..."
Siendo así, es.....