SE ORDENA el inicio de la presente causa seguida al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de Diecisiete (17) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), estudiante, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Ciudad Ojeda, estado Zulia, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES y DAÑO, previstos en los artículos 413 y 473 del Código Penal Venezolano vigente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos RIGOBERTO JESUS MEDINA CABRERA y MARIA AUXILIADORA CABRERA DE OSBORNE, a los fines que el Ministerio Público desarrolle la investigación que le permita el esclarecimiento de los hechos imputados.