Por todo lo que antecede este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal "a, e" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ha practicado el computo de las sanciones de reglas de conducta, libertad asistida, ambas por el lapso de DOS (2) AÑOS. Sanciones éstas de cumplimiento simultáneo, que le fueron impuestas en fecha 19-12-07 al sancionado IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: 1.- En relación a las reglas de conducta: tiene un cumplimiento de ambas obligaciones de DOS (2) AÑOS UN (1) MES VEINTIÚN (21) DÍAS, lapso mayor al que le fue impuesto en esta sanción, por lo tanto se declara cumplida esta sanción y en consecuencia se DECRETA el cese.....