SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto para la fecha de su comisión en el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente para el año 2000, cometido en perjuicio del joven PEDRO RAFAEL GARCÍA FIGUEROA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48, ordinal 8° ejusdem, en virtud de la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción, dado el transcurso de mas de TRES (03) AÑOS paralizada la presente causa, conforme a lo dispuesto en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 109 y 110 del Código Penal Venezolano vigente, Y ASÍ SE DECIDE.