En este sentido, es importante destacar que, si bien es cierto el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece el derecho al arrendador de solicitar la medida de secuestro, no es menos cierto que, de conformidad con el Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el Juez o Tribunal puede o podrá, entendiéndose que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. En el caso de autos, observa quien aquí decide que la actora demostró la relación arrendaticia e invoca la terminación de la prórroga legal, que conlleva a considerar probado el fumus bonus Iuris, pero por cuanto no consta de las actas procesales prueba alguna que demuestre el periculum in mora, esto es, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.