EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el Procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima lo siguiente HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar, contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública Penal, en relación a la práctica de las evaluaciones sociales y psicológicas en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acuerdan CON LUGAR, para el día LUNES 15 DE DICIEMBRE DE 2008, A LAS DIEZ (10:00) HOR.....