Primero: Se declara legítima la aprehensión en flagrancia, de los imputados, LILIANA DEL CARMEN IBARRA URIANA, ATILIO RICARDO IBARRA IBARRA y GLADYS JOSEFINA LÓPEZ IPUANA, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se declara parcialmente con lugar, la medida cautelar peticionada por el Ministerio Público; y con lugar lo requerido por la defensa técnica; y en consecuencia, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de los imputados, ATILIO RICARDO IBARRA IBARRA, titular de la cédula de identidad V-26.773.148, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 31-1-1996, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio albañil, hijo de Zenaida Ibarra, residenciado en Ciudad Losada, calle 9, casa sin número, casa de color blanca del munici.....