En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos JOSE GREGORIO BOLIVAR NUÑEZ y FRANCIS MARIA MARCANO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.115.437 y 14.686.915 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 28 de septiembre de 2001 ante la Prefectura Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza .....