Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana, ZHANDRA DANELA FLORES GUERRERO, sobre unas mejoras o bienhechurías ubicadas en: LA CARRERAS 6 Y 7, ANDRES ELOY BLANCO, SECTRO GUADALUPE, CAS S/N. FRENTE A LAS TORRES EL SISAL, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y alinderadas en: NORTE: En línea de (14,50mts) con casa de Irene Mendoza; SUR: En línea de 17,00mts con casa de Ligia del Carmen Duno; ESTE: En línea de 6,20mts con la calle 2 del Sector Guadalupe; y OESTE: En línea de 6,00mts con solar de Reimundo Lucena. Dejando a salvo los derechos de terceras personas.