Vemos, por otra parte que, los penado de marras y previa admisión de los hechos fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente EXCEDE de TRES (03) AÑOS, por lo que no es procedente conforme al artículo 494, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia, como quiera que el penado se encuentra en libertad, de conformidad con las previsiones del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena de inmediato su reclusión en el Internado Judicial de la Región Insular, y una vez aprehendida el penado RODER ALEXIS ROJAS, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.506.118, residenciado en el Edificio EL FOrtín, Piso N° 01, entre Boulevard Gömez y Calle Maneiro, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el tribunal procederá a efectuar el cómputo de pena correspondiente a los para verificar el tiempo de detención a los fines de establecer l.....