TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, quien aquí decide considera que en el presente caso no se encuentra acreditado el numeral 3 del articulo 250 ejusdem, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse ya que no excede de 3 años, por lo que puede satisfacer de una manera razonable y garantizar la comparecencia del imputados COHACIDE JOSÉ GONZÁLEZ a las demás fases del proceso, se decreta a favor del mencionado ciudadano una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numerales 3º, 5° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del alguacilazgo, la prohibición de de acercarse al sitio de los hechos, y la prohibición de acercarse a la Victima Ciudadana RAUDELINA DEL CARMEN DÍAZ LUNAR, asi.....