Por todo lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 645, 646 y 647 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, hace los siguientes pronunciamientos: Se declara CON LUGAR lo solicitado por el Defensor Público Penal Nº 01 Abogado Carlos Moya, y en consecuencia se acuerda: PRIMERO: Se practica corrección el cómputo de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA , en la obligación de Presentarse ante el Tribunal habiendo evidenciado el cumplimento de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES, esto es mas del tiempo requerido. SEGUNDA: DECLARA CUMPLIDA LA SANCIÓN DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS AÑOS, impuesta al adolescen.....