"En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron imposibilidad de continuar la vida de pareja, y al respecto invocaron el mutuo consentimiento como causal para la disolución del vinculo matrimonial, llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, y lo dispuesto en sentencia número 1.070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09.12.2016, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos DIEGO ALEJANDRO IZARRA QUINTERO y YOLEIDA DEL CARMEN RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.958.230 y V.- 12.060.872 respectivamente"