es por lo cual considera este Tribunal que lo procedente en derecho es acordar mantener MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de el de conformidad con el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la solicitud fiscal, será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y las victimas su las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa DANILO ENRIQUE JASPE MAS Y RUBÍ antes identificado, considerando esta Juzgadora, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir, los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO EN RIÑA CUERPO A CUERPO previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal en concordancia con el 405 ejusdem. Asimismo se ordena que la presente causa, se tramite a través del PROCEDIMIENTO ORDINARI.....