PRIMERO: declarar CON LUGAR lo peticionado por la Representante Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ANA KARINA RIVERA CHIRINO, LEUDIS ENRIQUE NAVARRO DE SALAS y HENRY RAFAEL DAAL CHIRINOS, antes identificados, por cuanto en las actas se ha demostrado que dichos imputados se encuentran vinculados en la comisión de un hecho punible que originó su presentación, tal como lo demuestra el Acta Policial. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privado, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de los mencionados imputados. TERCERO: En cuanto a la Rueda de Reconocimiento solicitada por la Defensa, dicha petición debe ser realizada por ante el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 230 ejusdem Y ASI SE DECI.....