En ese orden de ideas, y acogiéndonos al criterio expuesto entendemos que cuando hablamos de algún familiar del niño, niña, o adolescentes, estamos refiriéndonos a su familia de origen ampliada, es por lo que se hace innecesaria la figura de la colocación familiar, toda vez que lo procedente sería realizar las gestiones tendentes a otorgar a los solicitantes la responsabilidad de crianza y la representación del mismo, según sea el caso, en atención al Articulo 177, Parágrafo Primero, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como todas las gestiones tendentes a fortalecer los vínculos entre ese niño y el resto de sus familiares, en obsequio de evitar la desnaturalización de la figura de la colocación familiar tal y como ha sido concebida por el legislador. En virtud de la incomparecencia de las partes a la celebración de la Audiencia de la fase de Sustanciación, y al criterio antes expuesto con relación a que esta Juzgadora no considera que d.....