IV.- DISPOSITIVA.-
De lo anterior se concluye finalmente, tal y como ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal, que la Acción de Amparo no es supletoria, ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios que le son conferidos a las partes, en virtud de lo cual, en el caso bajo examen, no es viable la Acción de Amparo Constitucional, cuya pretensión debió ser objeto de control legal y no de control constitucional en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.
En mérito a las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano LUCA SILVIO MANCINI, en la persona de su apoderado judicial abogada en ejercicio MARY GABRIELA RAGA SANZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 80.998 contra la.....