En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron la conversión en divorcio, transcurrido un año desde el mencionado decreto; y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, incoada por los ciudadanos ANA JOSEFINA SALCEDO y ODON CARLOS ESCOTE VEGA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 6.327.870 y 6.814.985 respectivamente, asistidos por la abogada MARY GABRIELA RAGA SANZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.998, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 15.12.200.....