PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSE ANTONIO DURAN OCQUE Y EISKEL DEL CARMEN JIMÉNEZ ALVERO, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 18-06-99, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta del acta asentada bajo el N° 84, tomo I; en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185"A" del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos durante su unión matrimonial.