este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Por cuanto observa ésta juzgadora que del análisis de las actas que conforma la presente causa, se observa que el delito que presuntamente se le imputa al Adolescente como es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia HACE CESAR la aprehensión policial del mismo y ordena la entrega del mismo a su representante legal.-