Así pues, es clara la norma al establecer, que el querellante dispone de un año contado a partir de la fecha de la perturbación para intentar una acción que ampare su posesión, y siendo que la parte actora, en su escrito libelar, expone que los actos perturbatorios a su posesión tuvieron inicio el día 15 de Febrero de 2.012, indiscutiblemente ha transcurrido más de un año desde la fecha de inicio de la perturbación, por lo cual, en inteligencia a lo observado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN POR ACTOS PERTURBATORIOS intentada por el ciudadano FRANKLIM SAMPER MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.803.824, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIS GUILLERMO LUGO MORÁN, venezolano, mayor de edad,.....