En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la imputada ciudadana MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-7.691.836, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 18-09-1964, divorciada, de profesión u Oficio T.S.U. Administración de Empresas, hija de ELI ROMERO y RITA VARGAS, residenciada en la avenida General Trias, entre calle Vargas y Occidente, teléfono 0263-7731939, Machiques, Estado Zulia, por la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 243 del Código Penal (vigente para la fecha del hecho), todo de conformidad con lo establecido en el 318.....