En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de Oficio Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos Pedro Luis Escalona Rodríguez y José Gregorio Abarca, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Secuestro en Medio de Transporte, tipificado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y acuerda su sustitución por otra meno gravosa quedando los mismos obligados a presentarse cada quince (15) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos procesales que requieran su presencia para lo cual serán citados, conforme a lo establecido en el artículo 256.....