EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la PRESCRIPCION de la sanción impuestas al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en autos, consistentes en privativa de libertad, contenida en el artículo 628 parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Citada Ley Especial y en consecuencia se ordena la Libertad Plena del prenombrado joven adulto, de conformidad con lo establecido en los artículos 646, literal e del 647 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 645 "ejusdem". Así se decide. Líbrense Boletas de Notificación a las partes, Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diaricese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.