SE LE ORDENA el inicio de la investigación en el presente asunto penal, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanas MARIALINA DEL CARMEN RIERA RAMIREZ y CERMELINA JOSEFINA RIERA RAMIREZ, a los fines que el Ministerio Público desarrolle la investigación que le permita el esclarecimiento de los hechos imputados. SE SUSTITUYE la APREHENSIÓN del prenombrado imputado por la MEDIDA CAUTELAR de DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO BAJO LA VIGILANCIA DE LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO LIBERTAD Y ALONSO DE OJEDA, CON LA SUJECCION DE REMITIR CADA TREINTA (30) DIAS RESULTAS DEL CONTROL Y VIGILANCIA DEL EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA ACORDADA AL ADOLESCENTE IMPUTADO EN EL PRESENTE ASUNTO.....