Del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende que si bien, en el caso que nos ocupa, no ha sido dictada la correspondiente sentencia de alzada, no se puede desconocer que el instar del apelante, se detuvo en el presente recurso, pues, la última actuación procesal que realizó a fin de que fuese dictado el fallo correspondiente, es de fecha 10 de marzo de 1994, luego de esa oportunidad, la accionada no exigió mas justicia, dejó de pedirla a los órganos jurisdiccionales, transcurriendo desde esa oportunidad, hasta la fecha en que se produce esta decisión, mas de diecinueve (19) años de absoluta inactividad, lo cual lleva a este Juzgador a concluir, que perdió el interés en las resultas del presente recurso. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la Repúblic.....