Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA REFORMA DE DEMANDA debido a la inadecuada subsanación.
SEGUNDO: Se ordena librar cartel de notificación a la parte demandada ARCILLERIA CURIGUA en cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2014.