Con fundamento en las razones de hecho y de derecho, previamente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA POR SER MANIFIESTAMENTE IMPROCEDENTE. Todo de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal penal. Sin embargo, una vez practicado el Cómputo de la Pena, mediante auto de fecha 24/05/2005, estableciéndose que a dicho penado le resta por cumplir Un (1) AÑO CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por cuanto en ningún momento ha estado efectivamente privado de su libertad y estando el mismo apto para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, hasta tanto cumpla con las exigencias estatuidas en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal penal, para que proceda el otorgamiento del mencionado beneficio, este Tribunal acuerda mantener al mencionado penado bajo el cumplimient.....