EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente y de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ha practicado el computo de la sanción de reglas de conducta que le fue impuesta al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de SEIS (6) MESES, con las obligaciones siguientes: a) Obligación de trabajar o estudiar y consignar constancia cada Dos (2) Meses; b) durante el cumplimiento de esta sanción no podrá ausentarse ni del Estado, ni del país, sin la autorización de éste Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: El sancionado IDENTIDAD OMITIDA tiene un cumplimiento por las razones antes expresadas de: 1.- ante el Centro de Aten.....