EXP. N° 03333









República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1


PARTE NARRATIVA
Comparece ante este Órgano Jurisdiccional el (la) ciudadano (a): MARCO VINICIO URDANETA SOTO, venezolano (a), mayor de edad, titular (a) de la cédula de identidad No. V.-7.772.712, asistido por la Abogada en ejercicio XIOMARA FARIA DE VILLASMIL inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.443, para solicitar CURATELA a favor de los niños, niñas y/o adolescentes: MAYERLIN ANDREINA y MARCOS ELIECER URDANETA AGUIRRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

La solicitud fue recibida del órgano distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 29 de Abril del mismo año, le dio entrada y ordenó la notificación del Curador Ad Hoc propuesto, ciudadano (a): HUGO RAFAEL PELEY MATOS, venezolano (a), mayor de edad, titular (a) de la cédula de identidad No. V.-14.747.289.

En fecha 29 de Abril de 2009, comparece el (la) ciudadano (a) HUGO RAFAEL PELEY MATOS, antes identificado(a) y manifiesta su aceptación del cargo de curador Ad Hoc de los niños, niñas y/o adolescentes: MAYERLIN ANDREINA y MARCOS ELIECER URDANETA AGUIRRE, y prestó el juramento de Ley.

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa, este Juzgador que en el caso de autos, el (la) ciudadano (a) MARCO VINICIO URDANETA SOTO, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante, a los niños, niñas y/o adolescentes: MAYERLIN ANDREINA y MARCOS ELIECER URDANETA AGUIRRE, en la persona del (de la) ciudadano (a): HUGO RAFAEL PELEY MATOS.


A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:

“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.

Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.

Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar”.

Analizadas las actas procesales, especialmente la aceptación del ciudadano (a): HUGO RAFAEL PELEY MATOS, quien manifestó su disposición de ejercer el cargo de curador ad-hoc de los niños, niñas y/o adolescentes: MAYERLIN ANDREINA y MARCOS ELIECER URDANETA AGUIRRE y cumplidos todos los requisitos exigidos por el Código Civil Venezolano para serle nombrado representante a los niños y/o adolescentes, es por lo que este Tribunal debe nombrar curador ad-hoc en la persona de: HUGO RAFAEL PELEY MATOS. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Designar Curador Ad Hoc de los niños, niñas y/o adolescentes: MAYERLIN ANDREINA y MARCOS ELIECER URDANETA AGUIRRE, al ciudadano (a): HUGO RAFAEL PELEY MATOS, venezolano (a), mayor de edad, portador (a) de la cédula de identidad V.- No. V.- 14.747.289 de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.-

Devuélvanse el original de lo actuando a la parte interesada, dejando copia certificada del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.


Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 1, en la ciudad de Maracaibo, el (29) de Abril de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal No. 1:

DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO



La Secretaria

Mgs. Angélica María Barrios


En la misma fecha, en horas de despacho se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 169, en el registro de Solicitudes de bienes llevado por este Tribunal. La Secretaria.

HPQ/363*-