PARTE NARRATIVA
Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana NEIDA LISBETH SIVIRA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.869.603, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia actuando en representación de su hija YONELYS AMARYS PADRON SIVIRA de ocho años de edad, asistida por la Defensora Pública Abogada MARIEL ARRIETA LEAL, alegando que en fecha tres (03) de Enero de 2.009, falleció Ab- intestato el ciudadano AMASIS PADRON OBERTO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 119.651, según acta de defunción N° 02 emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y solicita se declare a su hija YONELYS AMARYS PADRON SIVIRA como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano AMASIS PADRON OBERTO, antes identificado.

A esa solicitud se le dio entrada el día veintisiete (27) de Marzo de 2.009, formando expediente con el N° 3.286, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente, instando a la parte solicitante consignar copia certificada del acta de Defunción del causante y justificativo de testigos.

Mediante diligencia de fecha quince (15) de abril de 2.009, la ciudadana NEIDA LISBETH SIVIRA BELLO, antes identificada, asistida por la Defensora Pública Abogada MARIEL ARRIETA LEAL, consignó copia certificada del acta de defunción del causante y justificativo de testigo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción N° 02 del ciudadano AMASIS PADRON OBERTO, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y copia certificada del acta de nacimiento N° 1595 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, su hija, el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos LUIS ALFREDO GALARCIO Y YERALDIN VIRTILIA AÑEZ CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.887.309 y 21.165.369 respectivamente, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y que también conocieron al causante el cual falleció el tres (03) de Enero de 2.009, quien procreó una (01) hija, quien tiene por nombre YONELYS AMARYS PADRON SIVIRA y que ella es su única y universal heredera. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la niña YONELYS AMARYS PADRON SIVIRA en su condición de hija, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano AMASIS PADRON OBERTO. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - Juez Titular Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la niña YONELYS AMARYS PADRON SIVIRA en su condición de hija, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano AMASIS PADRON OBERTO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 119.651, según acta de defunción N° 02 emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Se ordena devolver originales y expedir copias certificadas solicitadas.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.